Las funciones de la Junta de Propietarios

Cuando compramos un piso o local en un edificio nos adentramos en una serie de derechos y obligaciones con nuestro inmueble y con las zonas comunes, así como, en unas relaciones de convivencia con nuestros convecinos.

         Para un correcto funcionamiento la Ley de Propiedad Horizontal establece unas reglas y procedimientos democráticos, en la que todos los convecinos, en el mismo plano de igualdad, tienen derechos y obligaciones, libertad de opinión y derecho a tomar decisiones a través de sus órganos de gobierno, contemplados en el artículo 13.1 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

         Entre éstos destacan la Junta de Propietarios, la “asamblea de la comunidad”, donde se toman las decisiones sobre temas concretos y donde, también, se puede legislar creando y modificando los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior.

         El Presidente (el Secretario y/o Administrador) que son el “gobierno de la comunidad”, encargado de ejecutar las decisiones aprobadas en Junta de Propietarios.

         Empezaremos estos artículos con la Junta de Propietarios.

Las funciones de la Junta de Propietarios

       La Junta de Propietarios, como asamblea de la comunidad, está integrada por todos los copropietarios de pisos o locales y, de forma democrática, se adoptan las decisiones que afectan al gobierno y administración del edificio o complejo inmobiliario.

         Entre las funciones de la Junta, el artículo 14 de Ley  49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal establece las siguientes (que, en ningún caso, son un numerus clausus):

  1. Nombrar y cesar a las personas que ejerzan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Administrador.
  2. Resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales puedan formular contra la actuación de los cargos de los órganos de gobierno.
  3. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles, así como las cuentas correspondientes.
  4. Aprobar los presupuestos.
  5. Aprobar la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias.
  6. Ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador para la conservación y entretenimiento de la casa.
  7. Aprobar y reformar los Estatutos.
  8. Determinar las normas de régimen interior
  9. Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

El Administrador de Fincas

       El Administrador es un cargo que puede ser ejercido por el Presidente, cualquier otro propietario o, por cualquier otra persona, física o jurídica, con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones, cuando así lo establezca los Estatutos o la Junta de Propietarios por acuerdo mayoritario (articulo 13.5 y 6 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH). El administrador puede ser:

  1. El Presidente de la Comunidad
  2. Cualquier otro propietario de la Comunidad
  3. Cualquier persona, física o jurídica, con cualificación profesional para ejercer dicha labor.

En los dos primeros casos, sólo se exige el requisito de ser propietario (en ningún caso, algún conocimiento sobre administración de fincas). Y, en el tercer supuesto, es un profesional independiente, ajeno a la Comunidad, que debe tener una cualificación profesional y legalmente reconocida (por ejemplo: estar colegiado como administrador de fincas), a la que se va a remunerar por su labor.

         Desde 2009, con la entrada en vigor de Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (popularmente conocida como Ley Ómnibus), se estableció el libre acceso a las actividades de servicios, con lo que se abrió la libre competencia en este y otros sectores profesionales. Desde entonces, ya no es obligatorio que el administrador de fincas sea un profesional colegiado.

Funciones

         Las funciones del Administrador están recogidas en el artículo 20 LPH, son las siguientes:

  1. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
  2. Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
  3. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
  4. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
  5. Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de  los titulares la documentación de la comunidad.
  6. Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta

       Sin embargo, éstas son sólo algunas de las funciones que podemos desempeñar los administradores de fincas. Si acudimos a la web del Consejo General de Colegios Administradores de Fincas (http://www.cgcafe.org), nos describe cuales pueden ser todas las funciones: El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y conservación de los bienes encomendados, la obtención del rendimiento adecuado y al asesoramiento de las cuestiones relativas a los bienes inmuebles. En el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuidas en exclusiva a otras profesiones.

         Así, en la administración de fincas arrendadas, se ocupa desde la selección del arrendatario, redacción y firma del contrato, constitución de la fianza, obtención de la cédula de habitabilidad, cobro de la renta, actualización de la misma, repercusiones, pago de los gastos e impuestos, incluido el IVA, aplicación de retenciones sobre el IRPF, gestionar el traspaso de locales comerciales, atender las obras de reparación y mejora, en su caso, y las obligaciones derivadas de las relaciones laborales con empleados del inmueble; liquidación al propietario, hasta la gestión sobre los morosos o asesoramiento sobre cualquier cuestión o incidencia en el arrendamiento.

         En la gestión de Comunidades de propietarios, le corresponden las obligaciones fijadas en el art. 20 de la LPH (…) pero, al margen de las mismas, debe:

– asesorar a la comunidad,

– controlar los proveedores,

– dar cuenta de siniestros a las compañías de seguros;

– ocuparse de las relaciones laborales con los empleados de la finca, aplicando las normas de convenio y las modalidades contractuales más favorables, practicando las liquidaciones de la Seguridad Social y las que fiscalmente procedan;

– llevar una adecuada contabilidad;

– advertir sobre la morosidad;

– y una función, quizá de las más importantes, que es el mantenimiento de la convivencia entre los componentes de la comunidad.

         Cuando actúa como Secretario de la Comunidad, que es casi en todos los casos, de acuerdo con el Presidente debe:

– convocar la Junta,

– asistir a la reunión, que normalmente dirige,

– redactar el acta

– y, practicar las notificaciones que procedan.

         En el asesoramiento global a la comunidad, debe cumplimentar todas las obligaciones que incumben al inmueble, así como informar y cuando proceda tramitar la solicitud de ayudas o subvenciones a las que pueda tener derecho el edificio en los casos de rehabilitación o de obras de reparación protegidas”.

Formación

         “El Administrador de Fincas –colegiado- es un profesional con la formación adecuada para el desempeño de sus funciones. Para acceder al título, actualmente sólo hay dos fórmulas:

1.- la posesión de determinados títulos universitarios superiores (licenciados en derecho, económicas…),

2.- o, aprobar el plan de estudios de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas, autorizado por el Ministerio de Fomento, cuya docencia imparten once Universidades españolas, mediante la creación de un título propio de cada una de ellas, con un mínimo de 180 créditos, y que se desarrolla en tres años.

Al margen de su preparación inicial, el Colegio mantiene la puesta al día de sus miembros, mediante circulares, charlas, cursillos, y a través de la revista del Consejo General ADMINISTRACION RUSTICA Y URBANA y, en algunos casos, de las revistas editadas por los propios Colegios. Asimismo, el colegiado tiene el asesoramiento de los servicios del Colegio (Jurídico, Fiscal, Laboral, Arquitectónico…)” (Web Consejo General de Colegios Administradores de Fincas).

Campo de actuación

            “El campo de actuación comprende todo el sector inmobiliario, bien se trate de inmuebles rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad horizontal o cualquier otro; así como la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios para la construcción de sus viviendas, centros comerciales, campos y puertos deportivos, urbanizaciones con servicios, instalaciones y anejos comunes; entidades colaboradoras de la gestión urbanística y, en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración de bienes inmuebles” (Web Consejo General de Colegios Administradores de Fincas).

Honorarios

       La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (popularmente conocida como “Ley Omnibus”) y, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación (“Ley Paraguas”), introdujeron significativas novedades en el ámbito de las profesiones colegiadas, como hemos visto más arriba.

         Una de ellas fue el de las tarifas o “baremos de honorarios profesionales”, prohibiendo a los Colegios Profesionales elaborar cualquier orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales salvo, en lo que se refiere a la profesión de administrador, a los exclusivos efectos de la tasación de costas.

A partir de 2009 el precio de los servicios profesionales del Administrador con la Comunidad de Propietarios se basa en el principio de libre competencia, es decir, fijados libremente entre ambos. Ahora bien, el precio, incluyendo los impuestos, debe estar reflejado en el contrato de mandato y arrendamiento de servicios.

Duración

         Salvo que los Estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento del Administrador se hará por el plazo de un año. Sin embargo, podrá ser removido de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de Propietarios, convocada en sesión extraordinaria (artículo 13.7 LPH). Pero, en el caso de que sea un profesional habrá de estarse a los plazos que determine el correspondiente contrato firmado entre el administrador y la Comunidad

Garantías

         “Independientemente de su formación, que en principio debería determinar una buena gestión, el Administrador de Fincas, a través de sus Colegios, tiene concertado un seguro de responsabilidad civil en la que pudiera haber incurrido por omisión o negligencia en su actuación profesional y, en algunos Colegios, otro seguro de caución para responder de su gestión económica.

         Al margen de estas garantías, los Colegios ejercen su actividad disciplinaria cuando la actuación de sus profesionales se aparta de las normas profesionales o deontológicas” (Web Consejo General de Colegios Administradores de Fincas).

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

El Secretario de la Comunidad de Propietarios

El Secretario es un órgano de gobierno de la comunidad que, a diferencia del Presidente, no es obligatorio.

         Incluso, las funciones del Secretario (y, del Administrador) pueden ser asumidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de Propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia (articulo 13.5 LPH).

         Los cargos de Secretario (y, Administrador) podrán acumularse en una misma persona o bien, nombrarse independientemente. Es decir, podrán ser copropietario, así como cualquier persona física o jurídica y corporaciones, con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones (articulo 13.6 LPH).

         La duración del cargo de Secretario (y, del resto de los órganos de gobierno) será de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario (articulo 13.7 LPH).

         Las funciones del Secretario son las siguientes:

Emitir la certificación correspondiente a efectos de acreditar que el convecino transmitente del piso o local se halla al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o, en caso contrario, expresar los que adeude. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión (articulo 9.1 e) LPH).

Expedir la Certificación necesaria, con el visto bueno del Presidente, del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda del copropietario con la comunidad de vecinos, en aras de interponer el juicio monitorio correspondiente (articulo 21.2 LPH).

Firmar el acta de la Junta al terminar la reunión o dentro de los 10 días naturales siguientes, así como, subsanar los errores o defectos del acta (articulo 19.3 LPH).

Custodiar los Libros de Actas de la Junta de Propietarios durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones (articulo 19.4 LPH).

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

El Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios

La existencia del cargo de Vicepresidente es facultativa, es decir, no es un órgano de gobierno de carácter obligatorio (a diferencia del Presidente), artículo 13.4 Ley 49/1960, de 21de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH)).

         El Vicepresidente tiene que ser un copropietario y, su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente (mediante elección, turno rotatorio o, sorteo), artículo 13.4 LPH.

         También, la LPH establece como facultativa la existencia de varios Vicepresidentes (por ejemplo: grandes comunidades) que sustituirán por el orden establecido al Presidente.

         Las competencias del Vicepresidente (o, Vicepresidentes) están establecidas en el artículo 13.4, 2º párrafo LPH:

– Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o, imposibilidad.

– Asistir al Presidente, en el ejercicio de sus funciones, en los términos que establezca la Junta de Propietarios.

         La duración del cargo de Vicepresidente (y, del resto de los órganos de gobierno) será de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario (articulo 13.7 LPH).

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10516.

El Presidente de la Comunidad de Propietarios

El Presidente es el cargo más representativo de la comunidad. Como ésta carece de personalidad jurídica, es el Presidente el que ostenta la representación de la comunidad, tanto en juicio como en todos los asuntos que afecten a la misma (artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH)).

         El Presidente es un copropietario, con independencia de su cuota de propiedad (artículo 13.2 LPH).

         Su nombramiento se realiza por algunos de los tres procedimientos que marca la Ley de Propiedad Horizontal:

1.- Elección del resto de los copropietarios, asistentes a la Junta por mayoría simple.

2.- Turno rotatorio

3.- Sorteo.

Estos dos últimos tienen carácter subsidiario.

         El nombramiento de Presidente es de carácter obligatorio (ya sea elegida, le corresponda por turno o, haya salido en el sorteo). Si bien, el propietario designado puede excusarse de dicho cargo mediante un escrito ante el Juez de 1ª Instancia del domicilio de la comunidad, en el plazo del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan (por ejemplo: enfermedad, trabajo, residencia en otro lugar,…) para que le releve del cargo.

         El Juez, tras oír a todas las partes, resolverá de plano lo procedente dentro del plazo de veinte días.

         En la resolución, el Juez designará al propietario que hubiera de sustituir al relevado Presidente en el cargo, hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial (artículo 13.2 LPH).

         Por lo tanto, hasta que no hay dicha resolución judicial, el Presidente elegido deberá ostentar y ejercer las funciones del cargo.

         Igualmente, podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuere imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad (artículo 13.2, 2º párrafo LPH).

La duración del cargo de Presidente (y, del resto de los órganos de gobierno) será de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario. Asimismo, cabe la posibilidad de reelección. El designado podrá ser removido de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de Propietarios, convocada en sesión extraordinaria (artículo 13.7 LPH).

         El cargo de Presidente es gratuito. Sin embargo, cabe la posibilidad de remuneración del cargo, siempre y cuando los copropietarios lo decidan por asumir las funciones de administración de la finca.

         Las funciones del Presidente de la comunidad vienen contempladas en el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal:

– Ostentar, legalmente, la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que puedan afectar a la propia comunidad (artículo13.3 LPH).

– Convocar las Juntas de Propietarios, y cerrar el acta con su firma, junto a la del Secretario (artículos16.2 y 19.3 LPH).

– Desempeñar las funciones del Secretario y del Administrador, salvo que los estatutos o, la Junta de Propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia (artículo 13.5 LPH).

– Requerir, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios o inquilinos, a quien realice actividades prohibidas o molestas, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes (artículo 7.2 LPH).

       ¿Cabe la posibilidad de ser Presidente por Representación?

No, el ser Presidente es un cargo personal, la que la LPH le atribuye una serie de funciones indelegables y, entre estas funciones, no está la de determinar quien le debe sustituir (función que le corresponde a la Junta de Propietarios).

         Lo único que puede delegar el Presidente es:

– La realización de determinadas gestiones internas, con la autorización de la Junta.

– Si no asiste a la Junta, la presidirá el Vicepresidente, en el caso de que existiera, u otro propietario.

– Delegar su voto y representación en la Junta, cuando no pudiera asistir.

         ¿Puede ser Presidente un vecino moroso?

En principio, la LPH permite que un vecino moroso sea Presidente (ya sea por elección de los demás propietarios –caso curioso en el que el resto de los copropietarios votarían como Presidente a un copropietario deudor-, por turno o, por sorteo) pero, a su vez, no le permite votar en una Junta de Propietarios (y, además, su nombre aparece en la convocatoria haciendo mención a esta situación del vecino moroso). Es decir, la LPH permite que un vecino moroso sea Presidente, pero no podrá votar en la Junta.

         Se crea un conflicto de intereses entre el Presidente elegido (que debe dinero de sus cuotas impagadas) y la Comunidad, que es la acreedora de dichas cuotas y que tiene que reclamar las cantidades.

         ¿Qué medidas tomar si el vecino moroso quiere continuar siendo Presidente, situación probable, pues así no inicia la reclamación judicial? Hay que compeler al Presidente, en el momento de su elección, a que pague su deuda con la comunidad de manera inmediata, Si realiza la liquidación de su deuda, problema resuelto. En caso contrario, hay dos opciones:

1º) Convocar una Junta Extraordinaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 16.1 LPH y, en virtud del artículo 13.7 LPH, remover de su cargo al Presidente, antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta.

2º) El Vicepresidente, por acuerdo de la Junta de Propietarios, podrá acudir al Juzgado de 1ª Instancia para entablar un procedimiento de equidad, basado en el conflicto de intereses entre el Presidente elegido y la comunidad.

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.