¿A quién corresponde el pago de los Gastos Ordinarios de la Comunidad de Propietarios en caso de divorcio de la vivienda común, al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común o, a ambos cónyuges? (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 508/2014, de 25/09/2014)

Cuando un matrimonio se divorcia o está en los trámites judiciales, nos suelen preguntar a los administradores de fincas que quién de ellos está obligado a hacer frente al pago de los gastos que ocasionan una vivienda (tales como gatos de comunidad, derramas, Impuestos de Bienes Inmuebles, seguros, etc), sí el que se queda con el uso de la vivienda o, ambos cónyuges.

         En un principio, la respuesta la ha dado tanto la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (en adelante, LPH) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

– El artículo 9.1.e) LPH establece que:”Son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (…)”.

– La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 declaró que “según el artículo 9.5 (9.1.e)) de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento (…), en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos (…) de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimientos, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título Constitutivo o en los propios Estatutos”.

         Por lo tanto, los gastos serán al 50% entre ambos propietarios, tanto al que se adjudica el uso de la vivienda como al otro exconyuge que no puede disfrutar de la misma.

         Sin embargo, la STS 508/2014, de 25 de septiembre, viene a contradecir en parte lo regulado en la LPH y confirmado en la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en una demanda de divorcio contencioso, en la que rechaza la demanda de una exconyuge a la que adjudicaron el uso de la vivienda.

         Esta STS confirma lo acordado tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7, como por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en la que se establecía que:

– Los gastos –ordinarios- de comunidad de propietarios del inmueble son de cuenta del exconyuge a quien se le ha adjudicado el uso del bien.

– Los gastos derivados de la propiedad del mismo, tales como extraordinarios (derramas), IBI, seguros y similares “corresponden a ambos conyuges (que lo fueron) por mitad” (al 50%).

         Los Gastos de Comunidad de Propietarios. El Tribunal Supremo para justificar que el pago de estos gastos corran a cargo del exconyuge que viva en el inmueble, se basa en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en los artículos 500 y 528 del Código Civil (derecho de uso o habitación), estableciendo dos tipos de relaciones:

1.- Relación Interna (entre ambos exconyuges)

         Al igual que ocurre en el artículo 20 LAU en la relación arrendador-arrendatario (aunque la que la obligación de pago de los gastos de comunidad de propietarios corresponde al propietario, éste puede acordar con el arrendatario que los pague este último), “un Tribunal de Familia puede acordar, en aras al equilibrio económico entre la partes (articulo 103 Código Civil), que el exconyuge que utilice la vivienda ganancial sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación” (es decir, los gastos de comunidad de propietarios).

2.- Relación Externa (frente a terceros, la Comunidad de Propietarios)

         En la relación con la Comunidad serán ambos propietarios los obligados a los gastos comunitarios, tal y como establece el artículo 9.1.e) LPH. Y, por tanto, serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la Comunidad en la reclamación de las correspondientes cantidades que se adeuden (sin perjuicio de las posibles acciones de repetición entre los copropietarios).

         Por último, hay que recordar que esta sentencia no unifica doctrina, por lo que un Tribunal podría optar por aplicar estrictamente lo estipulado en el artículo 9.1.e) LPH.

         Resumiendo, un Tribunal de Familia podría tomar la siguiente decisión:

1.- Respecto a los gastos de Comunidad de Propietarios:

a) Los gastos –ordinarios- de comunidad de propietarios del inmueble son de cuenta del exconyuge a quien se le ha adjudicado el uso del bien.

b) Los gastos –ordinarios- de comunidad de propietarios del inmueble corresponden por mitad (al 50%) a cada exconyuge.

2.- Los gastos derivados de la propiedad del mismo, tales como extraordinarios (derramas), IBI, seguros y similares “corresponden a ambos conyuges (que lo fueron) por mitad” (al 50%).

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10516.