El Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios

La existencia del cargo de Vicepresidente es facultativa, es decir, no es un órgano de gobierno de carácter obligatorio (a diferencia del Presidente), artículo 13.4 Ley 49/1960, de 21de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH)).

         El Vicepresidente tiene que ser un copropietario y, su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente (mediante elección, turno rotatorio o, sorteo), artículo 13.4 LPH.

         También, la LPH establece como facultativa la existencia de varios Vicepresidentes (por ejemplo: grandes comunidades) que sustituirán por el orden establecido al Presidente.

         Las competencias del Vicepresidente (o, Vicepresidentes) están establecidas en el artículo 13.4, 2º párrafo LPH:

– Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o, imposibilidad.

– Asistir al Presidente, en el ejercicio de sus funciones, en los términos que establezca la Junta de Propietarios.

         La duración del cargo de Vicepresidente (y, del resto de los órganos de gobierno) será de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario (articulo 13.7 LPH).

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10516.