La instalación de un ascensor en un edificio

La instalación de un ascensor en un edificio procura una serie de ventajas para sus copropietarios: para aquellos que vivan en los pisos altos, para los que tengan alguna discapacidad o minusvalía, así como para los mayores de setenta años. Y, por otro lado, será un beneficio para todos los copropietarios al incrementarse el valor de sus viviendas y del conjunto del edificio.

         Sin embargo, pueden surgir una serie de problemas de índole económica al tratarse de una inversión importante (y, más con la situación económica actual). Algunos copropietarios no podrán hacer frente a esa derrama y los vecinos de los pisos bajos, locales o, incluso los de la primera planta, no pueden tener la necesidad de utilizar el ascensor, oponiéndose a su instalación.

         Con la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se han intentado solucionar los problemas en este servicio común, modificando las mayorías para la aprobación de su instalación.

         Los dos supuestos contemplados en la LPH, tras la reforma, son los siguientes:

1.-  El establecimiento del ascensor para garantizar los ajustes en materia de accesibilidad universal, a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o, mayores de setenta años.

         El articulo 10.1.b) LPH establece que:”Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de esta obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

         De este precepto podemos enumerar las características de este supuesto para la instalación del ascensor:

  1. Lo puede/n solicitar el/los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años
  2. No se requiere de acuerdo previo de la Junta de Propietarios. Sin embargo, es conveniente convocarla para informar, al menos, de en qué lugar se va a instalar, del proyecto de obra, licencia de obras, presupuestos de ejecución, modelos de ascensor, etc.
  3. Tiene carácter obligatorio para todos los propietarios, siempre que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de esta obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. Esta es una diferencia con la regulación anterior que se basaba en los ingresos de los propietarios.
  4. En cuanto a los pisos bajos y locales el artículo 10, para ambos supuestos, no deja dudas, ya que tiene carácter obligatorio, impliquen o no la modificación del título constitutivo o de los estatutos.

2.- El establecimiento de los servicios de ascensor, por voluntad propia de los copropietarios (a diferencia del artículo 10.1.b) LPH), con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad.

         El articulo 17.2 LPH establece que:”Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

         Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

         Las características de este supuesto para la instalación del ascensor son las siguientes:

  1. La Junta de Propietarios puede establecer nuevos servicios comunes, como la instalación del ascensor, con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad en el edificio.
  2. Cuando la Junta de Propietarios apruebe la instalación del ascensor obliga a todos los propietarios al pago de dichos gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Como en el supuesto anterior, se basa en el coste de las obras, en vez de los ingresos de los propietarios.
  3. La instalación del ascensor requiere el voto favorable de la mayoría que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación. Como el legislador no específica a qué mayoría se refiere surgirá la discusión doctrinal, ¿es la mayoría simple de presentes en la Junta o, la mayoría cualificada de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación? Seguramente, como otras tantas veces en lo que respecta a esta Ley, lo tendrán que aclarar los Tribunales de Justicia.

Los que están a favor de la mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación se basan en los siguientes argumentos: el anterior artículo 17.1.2º párrafo LPH establecía esta mayoría cualificada para este mismo supuesto. Y, en segundo lugar, al ser la instalación del ascensor un servicio común que va a cambiar las condiciones del edificio, no puede ser aprobado únicamente con los asistentes a la Junta, sin tener en cuenta a la totalidad de los propietarios.

Los que están a favor de la mayoría simple pueden tener, a mi modesto entender, razones de dos tipos. En primer lugar, basándose en la LPH, si el legislador no ha establecido expresamente la mayoría cualificada (como, por ejemplo, en el articulo 17.3 LPH) se entiende que se refiere a la mayoría simple. Además, el artículo 17.7 LPH establece que “para la validez de los demás acuerdos (en los que no hay un tipo de mayoría o, unanimidad) bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria, serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”. En segundo lugar, por motivos prácticos. Cuando se convoca una Junta, tal y como establece el artículo 16 LPH, se debe comunicar a todos los propietarios el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o segunda convocatoria, con indicación de los asuntos a tratar. Es decir, los propietarios conocen con antelación que asuntos se van a tratar como, en este caso, la instalación del ascensor , que tiene trascendencia, tanto para su economía particular como para la de la comunidad de propietarios. Junto a su vivienda particular, también son copropietarios de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, por lo que deberían implicarse en los asuntos que les incumben como propietarios.

Por tanto, si tienen toda la información y saben de la trascendencia de su instalación puede que no acudan a la Junta: porque no pueden (aunque no es excusa, ya que pueden delegar su voto), no les interesa o, quieren dilatar su instalación al exigir una mayoría cualificada. Con una mayoría simple, se agiliza su instalación en este segundo supuesto. Y, se debe entender que esta es la intención del legislador en ambos supuestos tras la reforma.

3.- Estas son las situaciones contempladas, tras la reforma en la LPH. Además, sigue vigente el supuesto contemplado en la Ley 15/1995, de 30 de Mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, prevé un régimen especial para la supresión de barreras arquitectónicas cuando el solicitante es una persona minusválida, discapacitada o, mayor de 70 años. Si el titular de la vivienda (ya sea propietario, arrendatario o, usufructuario), su cónyuge o familiar que conviva con él sean minusválidos o, mayores de 70 años deberá notificar a la Comunidad la necesidad de ejecutar las obras necesarias para adecuar el edificio, en este caso, la instalación de un ascensor. La Comunidad deberá contestar en el plazo de 60 días, dando su consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las obras o, proponiendo soluciones alternativas; sí en dicho plazo no contestaran se podrá iniciar los obras (una vez obtenidas las autorizaciones administrativas pertinentes). En el caso que la Comunidad se negara el titular podrá acudir a la jurisdicción civil (juicio verbal). El coste de la instalación correrá a cargo del solicitante y el bien quedará en beneficio de la propiedad de la finca urbana.

       Una vez aprobada la instalación del ascensor, suelen surgir otra serie de cuestiones:

       – ¿En qué parte del edificio se puede instalar el ascensor? Se puede colocar en cualquier espacio de uso común, como los huecos de escalera, rellanos, patios e, incluso, en la fachada exterior del edificio (aún cuando sea necesario ocupar el suelo público).

         El problema surge cuando, en ocasiones, hay que ocupar espacios privativos o, limitar los derechos de uso y servidumbres de luces y vistas de los propietarios. En este caso, se enfrentan dos derechos contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal:

  1. El derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su inmueble (artículo 3.a) LPH).
  2. Permitir en dicho inmueble las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, aunque tendrá derecho a que la Comunidad de Propietarios le resarza de los daños y perjuicios causados (articulo 9.1.c) LPH).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tema en varias sentencias, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: “la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios, tanto si es para la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, como para tener una mejor habitabilidad y servicio del edificio, cuando así ha sido votado por la Junta de Propietarios, se considera como de interés general, sin que resulte exigible el consentimiento del copropietario afectado. Por tanto, se permite la constitución de una servidumbre, siempre y cuando ésta no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo de la vivienda o local, con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios”.

         Una cuestión distinta es que el acuerdo de la Junta de Propietarios perjudique gravemente al propietario afectado, pues no tiene ninguna obligación jurídica de soportarlo, o que se haya adoptado con abuso de derecho. En estos casos, podrá acudir a los Tribunales para impugnar dicho acuerdo en un plazo de tres meses y en los términos que se establecen el artículo 18 LPH:

         – Tras decidir la ubicación del ascensor es indispensable contar con un proyecto firmado por un técnico competente, la licencia municipal, así como, tener presupuestos de ejecución de obra emitidos por varias constructoras para poder comparar los distintos precios y calidades.

         Además, se ha de fijar un seguimiento de los trabajos de obra, para garantizar la correcta ejecución de las mismas y la seguridad del edificio y las personas.

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.