La Junta Constitutiva de una Comunidad de Propietarios

Una Comunidad de Propietarios está formada por un conjunto de vecinos a los que les une una serie de intereses comunes sobre la finca, junto a unos recíprocos derechos y obligaciones, individuales y colectivos. Además, los propietarios deben tomar, habitual o extraordinariamente, una serie de decisiones (en base a las competencias establecidas en el artículo 14 Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, en adelante LPH), siendo el órgano supremo y soberano establecido en la LPH para la reunión y toma de acuerdos la Junta de Propietarios, regulada en el artículo 16 LPH.

El artículo 16 LPH diferencia dos tipos de Juntas según el contenido, legitimación y plazo de convocatoria de cada una de ellas: la Junta Ordinaria y la Junta Extraordinaria.

Artículo 16. “1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

Como vemos la Ley habla de dos tipos de Juntas, la Ordinaria y la Extraordinaria. Sin embargo, en todo su articulado no hay ninguna referencia a la Junta Constitutiva, por lo que para explicar este tipo de Junta me basaré en la práctica habitual de un administrador sobre que es lo que hay que hacer en una Comunidad nueva.

La Junta Constitutiva es la primera reunión que se realiza en una finca, y tiene como misión fundamental constituir la Comunidad. Por este motivo, el Orden del Día de la convocatoria deberá reunir los siguientes puntos:

1.- Constitución de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios que se constituye se regirá por lo previsto en el artículo 396 Código Civil y la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Previamente, la finca fue declarada como obra nueva y en régimen de propiedad horizontal. Normalmente, el Título Constitutivo incluye unos Estatutos que son ratificados por todos los presentes. Y, por último, se  acuerda por unanimidad de todos los propietarios la constitución oficial de la Comunidad de propietarios.

2.- Elección de los miembros de la Junta de Gobierno. El órgano de gobierno de la Comunidad será la Junta de Propietarios, que estará formada obligatoriamente por el Presidente y un/os Vicepresidente/s, Vocal/es y Secretario-Administrador, dependiendo del tipo de Comunidad (sin olvidar las subcomunidades).

         El artículo 13.2 LPH establece que el Presidente y Vicepresidente serán nombrados, entre los propietarios, mediante el sistema de elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. La Comunidad tendrá que elegir para estos nombramientos por uno de estos tres modos de elección, reflejando en el acta qué propietarios son el Presidente, Vicepresidente/s, Vocale/s y Secretario-Administrador (igualmente, se haría para las subcomunidades). Estos cargos tienen una periodicidad de carácter anual.

3.- Autorización de apertura de cuenta corriente a nombre de la Comunidad de Propietarios. Se aprueba por unanimidad proceder a la apertura de una cuenta corriente en una entidad bancaria a nombre de la Comunidad de Propietarios, donde se domiciliarán los pagos e ingresos de la Comunidad. La firma de la cuenta corriente será a nombre del Presidente y Vicepresidente,

4.- Autorizar al administrador a solicitar el CIF de la Comunidad y legalizar el Libro de Actas.      Se aprueba por unanimidad autorizar al Secretario-administrador por un lado, a realizar cuantos trámites sean necesarios para la constitución de la Comunidad de Propietarios, como la solicitud del Número de Identificación Fiscal ante la Agencia Tributaria. Y, por otro lado, a proceder a la compra y legalización del Libro de Actas en el correspondiente Registro de la Propiedad.

5.- Presupuesto de la Comunidad y fijación de cuotas. Constitución del Fondo de Reserva. Se acuerda, por unanimidad de los propietarios, a facultar a la Junta de Gobierno para que contrate los servicios más urgentes de la Comunidad:

  • Servicio de Luz.
  • Servicio de Agua.
  • Seguro de la Comunidad
  • Servicio de Limpieza
  • Mantenimiento de Ascensores.
  • Mantenimiento Puertas de Garaje.
  • Mantenimiento Extintores.
  • Mantenimiento Porteros y Antenas.
  • Mantenimiento Placas Solares Térmica.
  • Mantenimiento Grupos de Presión.
  • Ayuntamiento.

Y, una vez que se conozcan los costes reales de los diferentes servicios, se elaborará un presupuesto con sus correspondientes gastos. En cuanto a los ingresos, se aplicará su importe a cada propietario en función de su cuota de participación. Inicialmente, se establecerá una provisión de fondos repartido entre los propietarios según su cuota de participación, pasándose al cobro una vez se haya aperturado la cuenta corriente.

         Una vez concluida la primera Junta se redactará el Acta de la Junta Consititutiva, firmada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario-Administrador. Con este acta y una autorización del Presidente al administrador se solicitará el CIF de la Comunidad ante la Agencia Tributaria.

         Con ese CIF provisional se podrá aperturar la cuenta corriente y legalizar el Libro de Actas en el Registro de la Propiedad correspondiente. Y, una vez legalizado el Libro de Actas, se podrá acudir a la Agencia Tributaria para solicitar el CIF definitivo.

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

Las clases de Juntas de Propietarios en una Comunidad de Propietarios

Dependiendo de los asuntos que vayan a tratarse en una Junta de Propietarios, existen dos tipos diferentes:

1.- La Junta Ordinaria Anual

2.- La Junta Extraordinaria

1.- La Junta Ordinaria Anual

         La Junta de Propietarios se reunirá, necesaria y obligatoriamente, por los menos una vez al año para aprobar los presupuestos anuales y cuentas de la comunidad (artículo 16.1 de la Ley 49/1960, de 21de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH).

         La citación para esta Junta Ordinaria se hará, cuando menos, con seis días de antelación (articulo 16.3 LPH).

2.- La Junta Extraordinaria

       En todos los demás asuntos que se vayan presentando en la comunidad (es decir, todos menos la aprobación de presupuestos y cuentas anuales) y, tantas veces como sean necesarias durante el año, siempre y cuando  lo considere el Presidente  o, lo pidan la cuarta parte de los propietarios o, un número de éstos que representen, al menos, el 25% de las cuotas de participación (artículo 16, párrafo 1º, in fine LPH).

         La citación para las Juntas Extraordinarias se realizará con el plazo que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados (articulo 16.3 LPH).

         Tenemos que hacer mención a la existencia de un tipo especial de Junta, la Primera Junta de Propietarios, en la que se constituye la comunidad de propietarios.

         Normalmente será convocada por el promotor, aunque puede ser cualquier copropietario y, en esta Junta deberán estar presentes todos los propietarios de un edificio.

         El Orden del Día de la convocatoria de esta primera reunión deberá contener los siguientes puntos:

– Nombrar al Presidente de la Comunidad y a los demás cargos de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios.

– Aprobar un presupuesto y establecer las cuotas para atender a los gastos del edificio.

– Crear un fondo de reserva (que no podrá ser inferior al 2,5% del presupuesto ordinario anual en el primer ejercicio y que deberá alcanzar el 5% del presupuesto ordinario anual en el ejercicio siguiente y sucesivos).

– Facilitar a todos los propietarios de la finca una fotocopia de la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, de los Estatutos y normas especiales de Comunidad, a efectos de que todos las conozcan y puedan consultarlas.

– Abrir una cuenta corriente donde se harán los pagos e ingresos de la Junta de Propietarios.

Levantar acta de los acuerdos adoptados por el Secretario, durante o tras la celebración de la Junta,que será firmada por éste y por el presidente y que deberá ser remitida a todos los propietarios.

Creado por Manuel Sirvienter Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

El pago de los gastos comunes, por el propietario, en una Comunidad de Propietarios

Concepto de Gastos Comunes

Los gastos generales de una Comunidad son todos aquellos necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, es decir, que no sean susceptibles de individualización (artículos 7. 1 y 2 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en adelante LPH).

         Asimismo, se consideran gastos generales “los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición (…) del deber legal de conservación” (artículo 10.1.a LPH).

         Además, el no uso o utilización de uno de estos servicios comunes por uno o varios propietarios no le exime del cumplimiento de sus obligaciones correspondientes, como el pago de las mismas con arreglo a la cuota de participación, salvo que el Título Constitutivo o los Estatutos dispongan lo contrario (por ejemplo: los locales), artículos 9. 2 y 5, 17.6 LPH).

Tipos de Gastos Comunes

       Los gastos comunes de una Comunidad de Propietarios se pueden dividir en dos tipos, los ordinarios y los extraordinarios.

1.- Gastos Ordinarios

         Son los gastos necesarios y previsibles para el adecuado sostenimiento del inmueble: conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias.

         Estos gastos son los contemplados en los Presupuestos anuales, aprobados en su correspondiente Junta Ordinaria (artículo 16 LPH), y se costean con cargo a las cuotas mensuales de los propietarios.

     Son los siguientes gastos:

  1. Los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los servicios comunes más habituales:
  2. Limpieza de la Comunidad
  3. Luz del portal y escaleras, ascensor, garaje, etc.
  4. Consumo de agua
  5. Gastos bancarios
  6. Mantenimiento del ascensor
  7. Mantenimiento de Antena TV y Portero automático
  8. Mantenimiento DDD
  9. Calefacción central
  10. Portería y Conserje
  11. Jardinería
  12. Piscina y socorrista, etc.
  13. Los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes: tejados, caldera, tuberías y canalización de agua, etc.
  14. Las obras para la conservación y accesibilidad necesarias para el mantenimiento del edificio y de sus servicios para que, de esta manera, reúna las condiciones estructurales, de habitabilidad y seguridad.
  15. El fondo de reserva. Es una cuantía que se fija de forma anual tras la aprobación del Presupuesto de la Comunidad y que, según la Ley debe superar el 5% de su último presupuesto ordinario. Este fondo será utilizado para atender las obras de conservación y reparación de la finca o, bien, realizar una derrama extraordinaria, como las causadas por incendios, explosiones, o inundaciones, para que los propietarios contribuyan de forma económica a dichas obras o reparaciones.
  16. Los gastos municipales: tasa de recogida de basuras, vado o paso de carruajes, Impuesto de Bienes Inmuebles.

2.- Gastos Extraordinarios.

         Son los gastos no contemplados en los Presupuestos anuales para realizar algún tipo de obra, reparación o reforma en los elementos o en las zonas comunes.

         Se suele convocar una Junta Extraordinaria con el fin de comunicarlo a todos los propietarios y decidir la mejor solución para su arreglo o instalación. Además, en dicha Junta hay que decidir la forma de pago (que suele ser hasta su solución definitiva):

  • Con cargo al dinero ahorrado por la Comunidad
  • Con la aprobación de una derrama
  • Con una subida proporcional de la cuota comunitaria.

La persona obligada a pagar los Gastos Comunes: el propietario

       El artículo 9.1.e),1er párrafo LPH, establece que son obligaciones de cada propietario contribuir (con arreglo a la cuota de participación fijado en el Título o, a lo especialmente establecido) a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

         La Ley se refiere, única y exclusivamente, al propietario. El propietario es quien responde ante la Comunidad de Propietarios de sus obligaciones, Es decir, es el propietario el que está obligado al pago de los gastos comunes, aunque el piso o local esté alquilado y en el contrato de arrendamiento se haya pactado que dichos gastos sean a cargo del inquilino.

         A continuación, pondré algunos ejemplos que me suelen ocurrir:

  • Como administrador, a veces, cuando empiezo a gestionar una Comunidad me sorprendo (aunque, cada vez menos, serán los años) que cuando hay contadores de agua individuales pero sólo un contrato de agua comunitario, los recibos estén a nombre del arrendatario e, incluso, dichos pagos del agua se cobren al inquilino. Y, cuando informo a los propietarios e inquilinos que el único obligado es el propietario no se lo suelen tomar bien al principio y suele salir la típica pregunta, ¿por qué el anterior administrador lo hacía así? Mi contestación, hay que atenerse a lo establecido en las leyes (LPH, LAU,…) y la Jurisprudencia.
  • En otros casos, el propietario me ha argumentado para no pagar los gastos de mantenimiento de un servicio (por ejemplo, el ascensor) que no lo utiliza o, que conste en acta que renuncia a un servicio para no pagarlo. Pues bien, como dije al principio de este post, la no utilización de un servicio no exime del pago de sus gastos, y tampoco se puede renunciar a la utilización de un servicio para no pagarlo.
  • Por último, las deficiencias que pudieran ocasionarse a un propietario por una avería o no prestación del servicio (por ejemplo: goteras, avería del ascensor, puerta de garaje,…) no son argumentos para no pagar los gastos del mismo hasta su arreglo.

La obligación del propietario de contribuir a los gastos generales

       El pago de los gastos comunes de una Comunidad de Propietarios se realizará por los propietarios conforme a la cuota de participación asignada a cada piso o local, que es la que determina la participación en las cargas y beneficios, así como en las mejoras o menoscabo de su Comunidad (artículo 3.b), 2º párrafo LPH).

         La cuota de participación de cada piso o local viene establecida en el Título Constitutivo (artículo 5 LPH).

         El artículo 9.1.e) LPH establece que es una obligación del propietario “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título – Constitutivo- o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

         Sin embargo, ¿se puede eximir a un propietario del pago de uno de estos gastos generales? Sí, el artículo 9.1.e) LPH dejó abierta la posibilidad de fijar otro reparto o exención de determinados gastos a un propietario, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, cuando dice “a lo especialmente establecido”. Por ejemplo: en los locales con acceso independizado, se le podría eximir de determinados gastos comunes: limpieza, mantenimiento de ascensores, etc.

         La exención a un propietario del pago de un gasto común o, el establecimiento de un sistema de reparto distinta para una determinada partida de gastos debe venir establecida originariamente en el Título Constitutivo o, en su caso, en los Estatutos; o, posteriormente, con la modificación del Título Constitutivo o los Estatutos, tal y como permite el artículo 5 LPH. Como es una modificación del Título (o, de los Estatutos)  que requiere la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, represente el total de las cuotas de participación (artículo 17.6LPH). Así, lo establece el Tribunal Supremo (STS 29-05-2009): “para que se produzca esta especia de privilegio contributivo, es previo que el Titulo Constitutivo aparezca –originariamente- la exclusión (o, en su caso, en los Estatutos comunitarios). O, también cabe que, posteriormente, se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad (…)”.

El reparto de los gastos comunes entre los propietarios

       Como hemos visto en el punto anterior, el sistema de distribución de los gastos comunes entre los propietarios se puede realizar de las siguientes formas:

  • Por el coeficiente o cuota de participación que es el que determina, por defecto, la LPH.
  • Por partes iguales, por ejemplo: los gastos de procedimiento judicial, impuestos,…
  • Modalidad mixta: que unos gastos se paguen por cuota de participación y, otros por partes iguales.
  • Que algunos propietarios estén exentos del pago de algunos gastos comunes (pisos bajos, locales) como la limpieza, mantenimiento del ascensor, etc.

Por último, un propietario no estará obligado ni se modificará su cuota (incluso en el caso que de no pueda privársele de la mejor o ventaja) en el caso de nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características (artículo 17.4 LPH).

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

Las obligaciones de un propietario en una Comunidad de Propietarios

Cuando se vive en una Comunidad de Propietarios, sujeta a propiedad horizontal, se tienen unos derechos y unas obligaciones.

         Estos derechos y obligaciones comportan una relación jurídica de facultades y deberes que el copropietario no sólo debe respetar, sino también hacer que se le respeten y que, en todo caso, es exigible ante los Tribunales de Justicia.

         El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), regula las obligaciones de cada copropietario (ya sea persona física o jurídica), son las siguientes:

1.- Obligación de respetar las instalaciones generales de la Comunidad (por ejemplo: conducciones generales de agua, gas y electricidad) y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local (artículo 9.1.a) LPH).

2.- Obligación de hacer un uso adecuado de las instalaciones generales de la Comunidad y demás elementos comunes, evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos (artículo 9.1.a) LPH).

3.- Obligación de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a los otros propietarios, debiendo resarcir los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, por ejemplo: las goteras como consecuencia de dejarse un grifo abierto o, por la rotura de una tubería privativa, ocasionando daños a los propietarios colindantes y/o elementos comunes (artículo 9.1.b) LPH).

4.- Obligación de consentir, en su vivienda o local, las reparaciones que exija el servicio del inmueble, para reformar o reparar los daños que afecten a elementos comunes del inmueble o, a otros vecinos.

         Asimismo, el propietario tendrá derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Por ejemplo: si hay que abrir en una pared para arreglar una tubería habrá que devolver dicha pared a su estado originario, así como la posible indemnización económica por las molestias causadas (artículo 9.1.c) LPH).

         Además, si un copropietario se negara a consentir una reparación del edificio a través de su vivienda o local, la comunidad deberá solicitar el auxilio judicial y, en este caso, será el Juez quien obligue al vecino a permitir la reparación.

5.- Obligación de permitir, en su vivienda o local, las servidumbres (de paso, de luces, bajadas de aguas,…) imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes de interés general (por ejemplo: ascensor) llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la LPH (artículo 9.1.c) LPH).

       El articulo 17.3 LPH establece que “El establecimiento (…) de  servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”.

       Asimismo, el propietario tendrá derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

6.- Obligación de permitir la entrada, en su piso o local, para realizar las reparaciones y servidumbres anteriormente citadas. En estos casos, habrá que acordar con el propietario el día y la hora para realizarlas, salvo que sea un caso de urgencia.

         Igualmente, el propietario tendrá derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

7.- Obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (artículo 9.1.e) LPH)..

         Respecto a la cuota de participación, es posible establecer un criterio de reparto distinto, siempre que se haya establecido en los Estatutos o, por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.

         Por gastos generales, podemos entender:

– los de cuidado y mantenimiento del inmueble.

– los de reparación y mejora de los servicios.

– los que sean necesarios para la adecuada habitabilidad del inmueble.

– los gastos de mejora.

       El obligado al pago de los gastos comunes es el propietario, que responderá frente a la Comunidad aunque el piso o local esté alquilado y haya pactado con el arrendatario que se haga cargo de dichos gastos.

         La no utilización de un servicio no exime del pago del gasto correspondiente.

         No se puede alegar deficiencias en un servicio comunitario para no pagar los gastos del mismo.

         Y, no se puede renunciar a un servicio común para no contribuir a sus gastos.

8.- El adquirente de una vivienda o local responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. Por tanto, el piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita  por cualquier título, la vivienda o local, el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la Comunidad de Propietarios o expresar los que adeude.

El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. (artículo 9.1.e) LPH).

9.- Obligación de contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la Comunidad de Propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca (artículo 9.1.f) LPH).

¿Qué es el fondo de reserva? Es la cantidad que debe reservar la Comunidad de Propietarios para atender los gastos de conservación y reparación del edificio que, en ningún caso, podrá ser inferior al 5% de su último presupuesto ordinario, salvo que se trate de una nueva Comunidad, en cuyo caso en el momento de su constitución no podrá ser inferior al 2´5% del presupuesto ordinario.

10.- Obligación de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y, responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados (articulo 9.1.g) LPH).

11.- Obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la Comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el Tablón de Anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

12.- Obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a repetir sobre éste.

         También, en otros artículos de la Ley de Propiedad Horizontal se contemplan obligaciones de los copropietarios:

13.- El nombramiento de Presidente (y, demás órganos de gobierno de la comunidad) es obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello (articulo 13.2 LPH).

14.- Los acuerdos válidamente adoptados en Junta de Propietarios obligan a todos los propietarios (articulo 17 LPH), salvo que dichos acuerdos sean contrarios a la Ley, los estatutos, resulten gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o, supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (articulo 18.1 LPH).

15.- El propietario, de cada piso o local, no podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad (artículo 7.1 LPH).

16.- El propietario, de cada piso o local, no podrá realizar alteración alguna en los elementos comunes del edificio y, en el caso que advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador (artículo 7.1 LPH).

17.- Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (artículo 7.2 LPH).

18.- El propietario, de cada piso o local, esta obligado a respetar y cumplir las normas que rigen la vida y acontecimientos de una Comunidad de Propietarios, tanto las normas legales como las  normas de carácter interno, basadas en la escritura del edificio y, el principio de autonomía de la voluntad de las partes:

1.- El Título Constitutivo

2.- Los Estatutos (en caso de existir).

3.- Las disposiciones sobre la comunidad de bienes recogidas en el Código Civil (artículos 392 a 406) y la Ley de Propiedad Horizontal. Teniendo en cuenta que si bien esta última Ley deja ciertas cuestiones a la voluntad de la comunidad de propietarios, consignado en el artículo 1.255 del Código Civil, como pueden ser: la aprobación de los Estatutos de la Comunidad, el establecimiento de un reparto de gastos diferente al de las cuotas de participación establecido en el Título Constitutivo, la exoneración de determinados gastos a ciertos propietarios etc., otras de sus normas son de carácter imperativo, prevaleciendo sobre la voluntad de los propietarios, y entre las que se encuentran, entre otras, la existencia de Título Constitutivo, la obligación de contribuir a los gastos comunes o generales o la necesaria unanimidad para alterar elementos comunes salvo en los supuestos contemplados en la propia ley.

Asimismo, hay que tener en cuenta la Legislación Inmobiliaria (como la Ley de Arrendamientos Urbanos), la Normativa sobre vivienda y edificación, la Legislación Laboral y de Seguridad Social.

4.- El Reglamento de Régimen Interior.

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.

¿Puedo vender mi plaza de garaje independientemente de mi piso o local?

Los anejos son una parte del elemento privativo que se halla situado fuera del espacio delimitado para cada piso o local, siendo un complemento accesorio que no tienen una cuota de participación individualizada.

         En la legislación española, ya sea el Código Civil o la Ley de Propiedad Horizontal, no existe un número cerrado de anejos pero si nos remitimos al artículo 3.1er párrafo in fine Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) se consideran como tales “el garaje, buhardilla o sótano (trasteros). Asimismo, cada propiedad puede tener uno, varios o ninguno de estos anejos.

         El garaje lo podemos definir como “aquel elemento suficientemente delimitado en una finca destinado al estacionamiento o aparcamiento de vehículos”.

         Las plazas de garaje pueden tener la consideración de anejo o de finca independiente, para saber su condición tenemos que acudir, en primer lugar, a la Escritura de División Horizontal (o, Título Constitutivo) y, posteriormente a las escritura de compraventa de cada finca.

         En el primer supuesto, como “anejo de los distintos pisos o locales”. La plaza de garaje no tiene una cuota de participación separada del piso o local sino que forma parte de la de aquél, se podrá gravar o hipotecar como un conjunto. Y, lo más importante, la plaza de garaje no podrá venderse por separado, salvo acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.

         En el segundo supuesto, como “finca independiente del resto de la Comunidad”. Las plazas de garaje tienen la misma consideración que cualquier otro piso o local. Aparecen en el Título Constitutivo como finca independiente con su descripción, linderos, número y, a diferencia que el caso anterior, con su propia cuota de participación. Y, para su compra se requiere de una escritura de compraventa separada de la del piso o local (aunque se realice en el mismo acto).

         En cuanto al pago de la cuotas comunitarias (artículo 9.1.f) LPH) cada plaza tendrá asignada una cantidad separada del piso o local (en función de su cuota de participación) que, normalmente, se pagará en el mismo recibo con la del piso o local si es propietario también de uno de éstos. En el caso se haya constituido una subcomunidad para el garaje o sea propietario únicamente de la plaza de garaje, se pagará un recibo aparte.

         Y, por último, respecto a la posibilidad de gravar, hipotecar o enajenar se podrá realizar individualmente del piso o local. En cuanto a su venta no necesitará ningún tipo de autorización de la Junta (respetando las obligaciones del artículo 9.1.i) LPH).

Artículo 3. En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a)El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

Articulo 9.1.i): Son obligaciones de cada propietario: i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

Creado por Manuel Sirviente Velázquez. CAF Madrid nº 10.516.